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Revista Estudos Feministas

versión impresa ISSN 0104-026Xversión On-line ISSN 1806-9584

Rev. Estud. Fem. vol.28 no.3 Florianópolis set./dic. 2020  Epub 01-Sep-2020

https://doi.org/10.1590/1806-9584-2020v28n360950 

Artigos

Abordajes de la violencia sexual en los juicios por delitos de lesa humanidad en Argentina

Approaches to Sexual Violence in Trials for Crimes against Humanity in Argentina

Abordagens à violência sexual em julgamentos por crimes contra a humanidade na Argentina

1Universidad de Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras, CABA, Buenos Aires, Argentina. C1420 - info@filo.uba.ar


Resumen:

Al igual que en otras dictaduras del Cono Sur, durante la última dictadura militar argentina (1976-1983), las mujeres detenidas fueron víctimas de distintas formas de violencia sexual. Recién en los últimos años, luego de la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad y con una cantidad considerable de resistencias, se empezó a considerar la posibilidad de juzgar la violencia sexual como un delito diferenciado de los tormentos. En el presente trabajo nos proponemos dar cuenta de los principales debates jurídicos en torno a la posibilidad de juzgar estos delitos y argumentaremos en favor de la posibilidad de dicho juzgamiento.

Palabras clave: violencia sexual; justicia; debates; terrorismo de Estado en Argentina; testimonios

Abstract:

As in other dictatorships in the Southern Cone, during the last Argentine military dictatorship (1976-1983), the women detained were victims of different forms of sexual violence. Only in recent years, after the reopening of trials for crimes against humanity and with a considerable amount of resistance, the official organs began to consider the possibility of judging sexual violence as a crime differentiated from torture. In this paper we intend to give an account of the main legal debates about the possibility of judging these crimes and we will argue in favor of the possibility of such judgment.

Keywords: Sexual violence; Justice; Debates; State terrorism in Argentina; Testimonies

Resumo:

Como em outras ditaduras do Cone Sul, durante a última ditadura militar argentina (1976-1983), as mulheres detidas foram vítimas de diferentes formas de violência sexual. Somente nos últimos anos, após a reabertura de julgamentos por crimes contra a humanidade e com considerável resistência, passou-se a considerar a possibilidade de julgar a violência sexual como um crime diferenciado da tortura. Neste artigo pretendemos dar conta dos principais debates jurídicos em torno da possibilidade de julgar esses crimes e vamos argumentar a favor da possibilidade de tal julgamento.

Palavras-chave: violência sexual; justiça; debates; terrorismo de Estado na Argentina; testemunhos

Introducción

A partir de los análisis de distintos/as investigadores/as, sabemos que la represión implementada por las fuerzas de seguridad contra los/as opositores/as reales o potenciales (“la subversión”), no se inauguró con el golpe de Estado de marzo de 1976, pero sí adquirió a partir de ese momento características y dimensiones que nunca había tenido (Gabriela ÁGUILA, 2013). En la última dictadura militar la metodología de la tortura y la desaparición se implementó de manera masiva, se sistematizó y se organizó desde el Estado (Eduardo Luis DUHALDE, 1983). Nada similar en magnitud y en extensión se había producido en los años previos, “al menos en su escala y en sus resultados el ejercicio de la represión durante la última dictadura militar se diferenció cualitativamente de lo que había acaecido en la primera mitad de la década del 70” (ÁGUILA, 2013, p. 102). Como señala Débora D’Antonio, hubo una fuerte relación entre las prisiones “legales” y los centros clandestinos de detención y, asimismo, “el Estado utilizó de modo ambivalente la visibilidad y la invisibilidad de la violencia junto con un proyecto acentuado de ortopedia del sujeto “subversivo” mientras avanzaba criminalizando al conjunto de la sociedad” (Débora D’ANTONIO, 2016, p. 45).

Como ha analizado Judith Filc (1997), la última dictadura militar fue estructurada sobre patrones de género que valoraban el rol “tradicional” de la madre y esposa como cuidadora de las próximas generaciones y, por tanto, del proyecto de Nación (Judith FILC, 1997). En los centros clandestinos de detención las mujeres fueron castigadas y torturadas no sólo por su militancia social o política sino también por haber transgredido las fronteras aceptables de género y nación, según el discurso dictatorial (Claudia BACCI; María CAPURRO ROBLES; Alejandra OBERTI; Susana SKURA, 2012; María SONDERÉGUER, 2012).

La violencia sexual padecida principalmente por las mujeres en los centros clandestinos de detención en Argentina durante la última dictadura militar (1976-1983) había sido desatendida y naturalizada a nivel social y, fundamentalmente, a nivel judicial. La justicia había considerado a los delitos sexuales como parte de los tormentos, poniendo en evidencia concepciones discriminatorias en cuanto al género que anidan en las prácticas judiciales (Victoria ALVAREZ, 2015, 2018b). Este escenario empezó a cambiar luego de la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad, y se empezó a cristalizar en 2010, cuando el Tribunal Oral Federal 1 de Mar del Plata condenó a Gregorio Rafael Molina a la pena de prisión perpetua en cárcel común a Gregorio Rafael Molina1, por crímenes cometidos en contra de 40 víctimas en el centro clandestino “La Cueva”, en Mar del Plata, entre los que se destacaban dos casos de violencia sexual y uno en grado de tentativa. Era la primera vez que un integrante de las Fuerzas Armadas era condenado por el delito de violencia sexual.

En el presente trabajo nos proponemos analizar la forma en la que se dio este cambio, sus causas y sus consecuencias. Teniendo en cuenta la gran cantidad de denuncias que se realizaron en los períodos anteriores en Argentina y en el exterior y los avances que se habían ido produciendo lentamente, indagaremos en la forma en la que finalmente, y no exentos de resistencias, los delitos contra la integridad sexual empezaron a ser visibilizados y juzgados y las voces de las mujeres sobrevivientes comenzaron (paulatinamente) a ser escuchadas.

Un nuevo momento de la memoria

A fin de reflexionar sobre los cambios que se fueron dando en Argentina con relación a las posibilidades de juzgar los delitos cometidos durante la última dictadura militar, debemos mencionar una serie de acontecimientos que, a partir de 2001, se concatenaron y posibilitaron cada vez más causas judiciales.

A inicios de 2001, el Juez Gabriel Cavallo declaró la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida. Pocos años más tarde, con el inicio de la gestión de Néstor Kirchner como presidente se produjo un cambio en la relación con las políticas de memoria por parte del Estado. Al mismo tiempo, en 2003, el Congreso Nacional sancionó la Ley que declaraba la nulidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y otorgaba rango constitucional a la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. A partir de esto, algunos jueces empezaron a declarar inconstitucionales también los indultos referidos a crímenes de lesa humanidad y a reabrir algunos de los casos. En junio de 2005 la Suprema Corte de Justicia declaró la invalidez e inconstitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final y, en 2010, los indultos, estableciendo que las condenas que los indultos habían anulado debían ser cumplidas. A partir de entonces se reabrieron los procesos contra represores que habían quedado truncos en los años ‘80 y se iniciaron nuevos.

Por otra parte, se dieron cambios significativos en las políticas de la memoria ya que también que el Estado asumió algunas de las demandas del movimiento de derechos humanos y generó una serie de políticas en consecuencia. Los organismos de derechos humanos, en su diversidad, apoyaron, pidieron más y también cuestionaron estas políticas.

En este contexto, en el marco del nuevo proceso de justicia, pero también por fuera de la esfera judicial, presenciamos testimonios cada vez más ricos sobre el terrorismo de Estado y sobre la experiencia de cada sobreviviente, abriéndose cada vez más la posibilidad para la visibilización de testimonios sobre la violencia sexual que antes no habían encontrado marcos sociales de escucha (ALVAREZ, 2018a; 2018b).

Asimismo, aunque sea brevemente, debemos mencionar los procesos que se dieron a nivel internacional: ya en la década de los noventa comenzaron a plantearse discusiones jurídicas en torno a la violencia sexual en tanto violación específica de derechos humanos en el contexto de prácticas sistemáticas de violencia (ex., Yugoslavia y Ruanda). Estas nuevas concepciones y desarrollos fueron alimentados por los movimientos feministas que criticaban el concepto tradicional, abstracto, universalista de los derechos humanos. El debate jurídico a nivel internacional pudo caracterizar la violencia sexual en el contexto de prácticas sistemáticas de violencia como una violación específica de los derechos humanos y en 1998, la Corte Penal Internacional, mediante el Estatuto de Roma, la tipificó como crimen de lesa humanidad.

Por último, podemos ver en este período un crecimiento y una visibilización considerables del feminismo y de distintos movimientos de mujeres a nivel mundial, regional y nacional.

En la actualidad el desarrollo y la visibilidad adquirida por el los feminismos y los movimientos de mujeres en Argentina y en el mundo produjeron una variación en las estructuras sociales que ha configurado “nuevos lentes” a través de los cuales percibir la sociedad en general, y en ella, a los delitos sexuales como dispositivos simbólicos particulares que permiten la reproducción de un sistema de poder (Rita SEGATO, 2010), permitiendo que estos temas empiecen a poder verse y problematizarse en su particularidad.

Debates sobre el juzgamiento de la violencia sexual en los juicios por delitos de lesa humanidad

Desde la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad, han comparecido miles de personas en carácter de procesados/as, víctimas y testigos en múltiples causas que se desarrollaron y desarrollan en todo el país.

Para comprender la dimensión de este proceso judicial, resulta importante señalar que a fines de 2017 la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad publicó un informe estadístico sobre el estado de las causas en el que señalaba que desde 2006 a esta parte hubo 818 personas condenadas y que existían -al momento de este último informe- 2.971 personas imputadas en el marco de estas causas, de las cuales 1.064 se encontraban detenidas con prisión preventiva. Este informe destacaba también que desde que comenzaron los juicios se dio inicio a 613 causas, de las cuales 193 tienen sentencia (Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad, 2017).

Como señala Carolina Varsky, en estos juicios lo testimonio de los y las sobrevivientes tiene un rol fundamental en la conformación de la prueba judicial porque, a diferencias de otros procesos penales, en las causas por delitos de lesa humanidad, en general, se trata de la única prueba disponiblesobre todo teniendo en cuenta la escasez de documentos oficiales que pueden ser presentados como evidencia, o la adulteración de los pocos que existen (Carolina VARSKY, 2011).

En este apartado plantearemos brevemente cuáles son las discusiones que, a pesar de los avances en la normativa, se siguen dando con relación al tratamiento de los delitos contra la integridad sexual en los procesos por crímenes de lesa humanidad en Argentina. Como señalan Lorena Balardini, Ana Oberlin y Laura Sobredo, estos debates giran en torno a cuestiones que se dirimen en el terreno de la dogmática procesal penal y en el del derecho internacional, pero dan cuenta de aspectos de la cultura judicial encarnados en las prácticas y discusiones de sus operadores (BALARDINI; OBERLIN; SOBREDO, 2011) y, al mismo tiempo, permiten reflexionar sobre la forma en la que los cambios sociales inciden o ingresan al ámbito de la justicia.

En primer lugar, debemos mencionar que en muchas causas los abusos sexuales quedaron subsumidos a la categoría de “tormentos”. En términos legales, al calificarse exclusivamente como “tormentos”, prescindiendo del empleo de las figuras penales específicas para esas situaciones, los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado quedan diluidos e invisibilizados dentro del conjunto de padecimientos sufridos en cautiverio cuando se trata de dos delitos distintos. En relación con la importancia que reviste diferenciar la violencia sexual de los tormentos la abogada querellante Ana Oberlin, en una entrevista realizada por Memoria Abierta, señala:

El delito de violación particularmente existía en nuestro código penal al momento que ocurrieron estos hechos, diferenciado de la tortura, de los tormentos. Entonces es sencillo: si ya existía como delito ¿Por qué “pegarlo” a otro tipo penal si ya era posible enjuiciarlo separadamente? Pero esto no es un capricho sino que tiene que ver con no volver a invisibilizar determinadas prácticas que, además, son prácticas que tuvieron principalmente como víctimas a las mujeres. (Memoria Abierta, Testimonio de Ana Oberlin, 2011)

Un segundo eje de discusión se refiere a la consideración de las violaciones cometidas en el marco del terrorismo de Estado como un crimen de lesa humanidad, a partir de los requisitos que establecen las convenciones internacionales de derechos humanos y el derecho penal internacional que hemos mencionado. El Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional establecía que “la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable” constituyen crímenes de lesa humanidad (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7) por lo que no prescriben y deben ser juzgados. Esto supone entender los ataques sexuales “no como hechos excepcionales sino como parte de las prácticas con que se aplicó el terrorismo de Estado, que fue el contexto de acción en el que se cometieron estos delitos y que involucró a todas las fuerzas armadas y de seguridad” (BACCI; CAPURRO ROBLES; OBERTI; SKURA, 2012, p. 18). Supone también entender que la violencia sexual fue parte de las estrategias de disciplinamiento y aniquilamiento llevadas a cabo de manera generalizada en los centros clandestinos.

Frente a estos argumentos, algunos funcionarios judiciales alegan, sin embargo, que la (en algunos casos) aparente ausencia de orden expresa de los mandos superiores de cometer estos delitos y la supuesta excepcionalidad de la violencia sexual impide juzgarla como una práctica sistemática (lo que no se señala frente a la tortura o el asesinato, por dar algunos ejemplos). Frente a esto, en noviembre de 2011 la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado de la Procuración General de la Nación publicó el documento “Consideraciones sobre el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado”, dirigido a operadores judiciales. Este documento señalaba:

A medida que se profundiza el proceso de juzgamiento de los crímenes del terrorismo de Estado en Argentina va quedando en evidencia el escaso avance registrado respecto de una de las facetas de ese fenómeno criminal: los abusos sexuales.

Ya en la CONADEP y en el juicio a las juntas militares (causa 13/84 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal) se recibieron testimonios sobre abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado. Sin embargo, pese a que el proceso de juzgamiento de los crímenes contra la humanidad alcanza en la actualidad un importante desarrollo y a que en los últimos años se han producido numerosos testimonios sobre el tema, los delitos contra la libertad sexual todavía no han sido tratados en los procesos judiciales de un modo acorde con la verdadera dimensión que han tenido en la práctica. Por otra parte, las figuras penales referidas específicamente a esa clase de delitos han sido muy escasamente aplicadas. (Procuración General de la Nación, 2011, los destacados me pertenecen)

Más adelante, el documento explicaba que, en ciertos casos, la falta de calificación de las distintas formas de violencia sexual conforme a las figuras específicas de la legislación nacional se vincula, entre otras cosas, con la idea de que no se darían las condiciones exigidas por el derecho internacional para considerar a los delitos sexuales como crímenes contra la humanidad. Así, señala el documento, si bien en el derecho penal internacional es claro que las distintas formas de abuso sexual cometidas como parte de un “ataque generalizado o sistemático contra la población civil” son susceptibles de ser calificadas de acuerdo con dicha categoría, en algunas resoluciones se ha sostenido que para considerar que los abusos sexuales son crímenes contra la humanidad haría falta demostrar que dichos actos han ocurrido de manera generalizada o sistemática. Por lo que indica:

Esta idea se asienta en una interpretación incorrecta de los requisitos típicos de esa categoría de delitos, dado que transfiere una exigencia propia del contexto de acción (“ataque generalizado o sistemático”) a cada tipo de delito en particular (homicidio, tortura, violación, etc.). En efecto, lo que la figura requiere es que el ataque contra la población civil sea generalizado o sistemático, lo cual no implica exigir que cada clase de conducta (homicidios, torturas, violaciones, etc.), deba haber sido ella misma generalizada o sistemática. (Procuración General de la Nación, 2011)

De esta manera, el documento deja en claro que la violencia sexual se cometió como parte de un ataque generalizado y sistemático y que, por lo tanto, debe ser considerado un delito contra la humanidad, de la misma manera que se considera a otros delitos cometidos en el mismo contexto.

Este aspecto se vincula con la cuestión de la autoría del crimen, que gira en torno al hecho de si se trata de un delito de mano propia o no. Han sido muy pocos los casos en los que las víctimas de violencia sexual en los centros clandestinos de detención pudieron (o pueden actualmente) identificar al o a los perpetrador/es. Como es sabido, las y los secuestradas/os solían estar impedidas/os de ver y, por otra parte, los represores solían usar apodos, lo que dificulta enormemente el reconocimiento de los autores directos 40 años después de cometidos los delitos (BACCI; CAPURRO ROBLES; OBERTI; SKURA, 2012). Esto obliga a discutir la responsabilidad -en carácter de responsables mediatos, de coautores o de partícipes necesarios- de todos los responsables del centro clandestino de detención y/o del circuito represivo donde esa persona fue, entre otras cosas, víctima de violencia sexual. En ese mismo sentido, las “Consideraciones…” también establecen indicaciones:

Resulta claro que los abusos sexuales no pueden catalogarse como delitos de "propia mano". La distinción entre autores y partícipes en casos de abusos sexuales (…) tiene por base criterios objetivos ajenos a toda cuestión lasciva o libidinosa de los intervinientes y se determina en función del control que cada participante detenta respecto de la conformación definitiva del crimen. (…) Es por ello que, por ejemplo, en el marco de la comisión de una violación sexual no sólo estará en condiciones de ser autor quien acceda carnalmente a la víctima, sino también quien ejerza fuerza sobre ella, quien emita la orden de llevar adelante ese abuso sexual, quien sea responsable del funcionamiento del centro clandestino de detención donde se comete el crimen o todo aquél que realice un aporte cuya magnitud sea el motivo para afirmar su incidencia determinante en la configuración final del hecho. (Procuración General de la Nación, 2011)

Como señalan Bacci, Capurro Robles, Oberti y Skura, “no siempre se ha podido identificar a los miembros de los grupos de tareas que llevaban a cabo los interrogatorios y aplicaban las torturas, no obstante, hasta los máximos responsables del terrorismo de Estado han podido ser juzgados como autores mediatos de los tormentos” (2012, p. 19). Pero no ha ocurrido lo mismo con el juzgamiento de la violencia sexual. Como afirma el documento emitido por la Procuración General de la Nación en 2011, las personas que dirigían los centros clandestinos o circuitos represivos en donde esos delitos se dieron tienen “incidencia determinante en la configuración final del hecho” y, por lo tanto, deben ser juzgados por ello.

Otro obstáculo que han señalados algunos juristas para responsabilizar a los altos mandos como autores mediatos o coautores de este delito es la dificultad de probar la existencia de una orden superior que indicara que se cometiesen los abusos sexuales. Respondiendo a este señalamiento el documento “Consideraciones…” postula que la responsabilidad penal mediata o coautoría de los altos mandos no se limita a aquellos delitos cometidos bajo órdenes:

Incluso respecto de delitos cometidos por los subordinados sin orden superior, pero en el marco de la clandestinidad e impunidad que aseguraba el sistema represivo ilegal de entonces, los jerarcas militares y de fuerzas de seguridad aparecen muy bien posicionados para ser considerados autores o coautores. (…) Debe verse que ellos no sólo fueron responsables del funcionamiento general de los centros clandestinos donde los subordinados realizaron los abusos, sino que también decidieron el cautiverio clandestino de las víctimas en esos lugares, las condiciones de detención (condiciones tales que era obvio que esos abusos podían cometerse) y aseguraron la impunidad de sus autores. Comportamientos de tales características, debe convenirse, permitirían fundar el efectivo control o el co-dominio que ellos habrían tenido sobre aspectos muy trascendentes de los crímenes sexuales. (Procuración General de la Nación, 2011, los destacados me pertenecen)

Es decir que, por ser responsables del funcionamiento general de los centros clandestinos de detención, del cautiverio en esos lugares de esas víctimas, de las condiciones de detención y de la posterior impunidad de los autores de los delitos, los jerarcas militares deben ser considerados autores o coautores de los delitos que allí se cometieron (con o sin orden expresa), incluida la violencia sexual.

Otra objeción se ha planteado en el terreno de la prueba. En relación con la prueba, algunos tribunales objetaron la pertinencia de dar por probados hechos que sólo cuentan con el testimonio de la víctima ya que, en la gran mayoría de los casos después de 40 años no se cuenta con evidencias físicas de esa violencia. Pero, como señalan las autoras, nuevamente, “lo paradójico es que no se exige lo mismo en el caso de las torturas que se dan por probadas en el contexto de detención clandestina” (BACCI; CAPURRO ROBLES; OBERTI; SKURA, 2012, p. 18), ya que -generalmente- tampoco se cuenta con evidencias físicas luego de transcurridos 40 años. Ana Oberlin, en ese sentido, señala:

En el caso de los tormentos basta con la palabra de la víctima porque se sabe que en el contexto represivo se torturaba. Nosotros lo que decimos es que en el contexto represivo también se violaba, y no en un caso aislado sino como una práctica sistemática, entonces la palabra de la víctima diciendo que fue violada en ese contexto tiene que tener el mismo valor que tiene en el caso del tormento. No se puede aplicar un estándar diferente. (Memoria Abierta, Testimonio de Ana Oberlin, 2011, los destacados me pertenecen)

Por último, se presentan algunas dificultades vinculadas con el hecho de que, según el Código Penal vigente en la actualidad, la persecución de los delitos sexuales está ligada a un régimen de acción penal dependiente de instancia privada, es decir, que éstos están exceptuados de la obligación de ser indagados de oficio. Por el contrario, la actuación estatal está supeditada a la decisión de la víctima o de quien la represente. Esto abre cuatro posibilidades que explica claramente la fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de Estado:

A partir de allí se abre un abanico de dificultades. Tenemos, por un lado, a la víctima viva que nunca quiso contar que fue abusada pero que otros compañeros atestiguan que vieron cómo la abusaban, entonces el hecho notorio del abuso está pero hay una barrera desde el punto de vista legal que impide avanzar.

Después tenemos situaciones en las que la víctima quiere que se avance. Esa sería la forma más fácil porque al tener una víctima que quiere que se avance, el hecho es conocido, se puede probar como cualquier otro hecho criminal (…)

Tenemos también casos de víctimas que murieron, que murió habiendo declarado este abuso pero, cuando declaró decía “sí, me llevaron, me desnudaron, me metieron cosas y después me picanearon, cuando iba al baño me miraban, cuando iba al baño me manoseaban”. Bueno, ese tercer caso es un caso que de alguna manera era de difícil interpretación porque la víctima de alguna manera lo estaba poniendo en conocimiento del Estado, no estaba manifestando expresamente que quería que esa parte se investigue pero la estaba dando a conocer. En esa situación el Estado ha avanzado igual y se ha acusado aunque la víctima no hubiera aclarado específicamente que quería que eso suceda.

Y el caso más problemático es el de la víctima que no lo ha declarado y que murió o está desaparecida y que el hecho es conocido por terceros. (Entrevista a María Ángeles Ramos, 2018)

Entonces, como señala la fiscal, nos encontramos con distintas situaciones. En primer lugar, están las víctimas que se sabe por testimonios de terceros que fueron abusadas/os pero que no quieren declarar. En segundo lugar, se da el caso de sobrevivientes que dan testimonio de que fueron víctimas de violencia sexual y quieren que el delito sea juzgado. En tercer lugar, hay sobrevivientes que declararon distintas formas de violencia sexual a las que fueron sometidas/os pero fallecieron. Por último, se da el problemático caso de víctimas que nunca denunciaron la violencia sexual, que fallecieron pero que se sabe por otros/as sobrevivientes que fueron sometidas/os a distintas formas de violencia sexual. Esto plantea varias cuestiones para el juzgamiento de los delitos sexuales cometidos en los centros clandestinos de detención en la dictadura. El primero es que efectivamente muchas de las víctimas no sobrevivieron y, por lo tanto, no pueden manifestar su voluntad en los procesos penales. Frente a esto, el documento “Consideraciones…” señala:

Este grupo de supuestos parece estar incuestionablemente abarcado por la excepción al régimen de la instancia privada que opera cuando muere el ofendido o se lo lesiona gravísimamente. Frente a estos delitos graves, el interés del Estado por juzgar los hechos prevalece y, por lo tanto, ya no se requiere que la víctima inste la acción. Ahora bien, tiene sentido efectuar algunas consideraciones orientadas a ajustar esta excepción prevista en la ley de manera abstracta a los casos concretos del terrorismo de Estado. Si se repara en las características de la violencia sexual del terrorismo de Estado se advierte con facilidad que la mayoría de los abusos se consumaron en centros clandestinos de detención y exterminio. Corolario de ello es que si la víctima de abuso sexual no ha salido con vida de esa situación de cautiverio debe tenerse por configurada la excepción al régimen, pese a que eventualmente haya sobrevivido a la agresión sexual en sí. Obsérvese que se trata de casos de abuso sexual cometidos durante la ejecución de otros delitos (algunos de carácter permanente, como la privación ilegal de la libertad) en un continuo delictivo que se prolongó durante todo el tiempo en que la víctima estuvo en poder del terrorismo de Estado, sin haber recuperado nunca la libertad. Parece de toda lógica interpretar que la norma consagrada en el art. 71 del Código Penal presupone la posibilidad real de denunciar por parte de la persona que ha sufrido un delito dependiente de instancia privada, circunstancia que no se verifica en casos en los que ésta no ha recuperado la libertad. (Procuración General de la Nación, 2011, p. 13-14)

Es decir que, cuando las víctimas están desaparecidas, es evidente que no tuvieron ninguna posibilidad de manifestar si querían o no que el delito se juzgara. En esos casos el interés del Estado prevalece y se avanza en su juzgamiento, ya que el artículo que establece que el delito de violencia sexual se juzgará si (y sólo si) la víctima así lo desea, presupone que ésta tiene la posibilidad de realizar la denuncia. Las/os desaparecidas/os o asesinadas/os no tuvieron esa posibilidad por lo que, se establece una excepción a este artículo y se avanza en el juzgamiento.

Por otro lado, se puede señalar cierta tensión normativa en, como señala Pedro Cerruti, “lo contradictorio desde un punto de vista formal que resulta considerar la posibilidad de un delito que sea de lesa humanidad, y con ello que esté sujeto entre otras cosas a una legislación internacional que obliga a los Estados a juzgarlos, y al mismo tiempo de instancia privada” (Pedro CERRUTI, 2017, p. 11). Este investigador postula que el hecho de que sea un delito de instancia privada constituye un resabio de la cultura patriarcal (que considera que las agresiones sexuales son asuntos que pertenecen a la esfera privada). Por su parte, Elizabeth Jelin señala:

En esta época que nos toca vivir, en la cual a través de los medios de comunicación de masas se plantea una ‘publicización’ de la vida privada en los talk shows que banalizan los sentimientos y la intimidad, se corre el riesgo de que el género testimonial caiga en la exposición (¿excesiva?) y en la espectacularización del horror. (Elizabeth JELIN, 2011, p. 348)

Los dos autores señalan aspectos razonables de la tensión que produce el juzgamiento de los delitos sexuales y las dificultades que se deben tener en cuenta a la hora de producir los testimonios judiciales, pero el primero da a entender que el Estado debería juzgar de oficio por tratarse de un delito de lesa humanidad y, en cambio, Elizabeth Jelin manifiesta dudas sobre el proceso de juzgamiento de estos delitos, señalando el riesgo de la “espectacularización del horror.”

Entre una postura y la otra, el Ministerio Público Fiscal, en sus “Consideraciones…”, se hace cargo de esas tensiones, las explicita y realiza un señalamiento que demuestra una sensibilidad considerable con el tratamiento de las/os sobrevivientes y con las propias limitaciones a las que se enfrenta el poder judicial. Allí se señala:

Con independencia del problema estrictamente normativo acerca de si las reglas de instancia privada son aplicables o no a crímenes contra la humanidad, no puede desconocerse un dato de la realidad y es que la administración de justicia aún no está en condiciones de asegurar un trato adecuado a las personas que han sufrido esta clase de delitos. Todavía no se han desarrollado suficientemente mecanismos que garanticen las condiciones necesarias para brindar información y contención a las personas que han sufrido delitos de extrema gravedad como los aquí tratados y los aspectos problemáticos van desde la forma de citación hasta el modo de recibir los testimonios. Frente a esta realidad, es indudable que pasar, sin más, a un régimen de persecución de oficio podría dar lugar a situaciones concretas de revictimización. Esto es algo que fue especialmente remarcado por algunas de las personas involucradas con la temática con quienes se mantuvieron entrevistas para elaborar este documento. Es claro que muchas personas consideran que el requisito de instancia privada de algún modo les otorga cierta protección o cierto control sobre el impacto que el proceso penal podría tener en sus vidas. Por estas razones, -además de las cuestiones estrictamente normativas señaladas más arriba- no parece prudente postular que los abusos sexuales deban considerarse delitos perseguibles de oficio. Pensamos que el énfasis no debe ponerse tanto en el dilema “delito dependiente de instancia privada vs. delito perseguible de oficio” (como si fuera éste el aspecto central y la solución del problema), sino en generar o perfeccionar los mecanismos que garanticen, por un lado, las condiciones para que quienes sufrieron esta clase de delitos reciban toda la información, el asesoramiento y la contención necesarios para que adopten una decisión libre sobre el impulso de la investigación y, por otro, que el proceso penal sea lo menos traumático posible (y no sólo en casos de abusos sexuales). Este es un aspecto del proceso de juzgamiento que sin duda debe profundizarse. (PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, 2011, p. 18, los destacados me pertenecen)

Así, la tensión entre ambos señalamientos se intenta saldar. Se considera la obligación de los Estados de promover el reconocimiento social del daño padecido, pero, al mismo tiempo, se considera el derecho a que las víctimas no sean revictimizadas. Y, a partir del reconocimiento de esta tensión, se trabaja en el perfeccionamiento de los mecanismos que garanticen las condiciones para que las/os sobrevivientes que fueron víctimas de violencia sexual reciban la información, el asesoramiento y la contención a fin de que “adopten una decisión libre sobre el impulso de la investigación y, por otro, que el proceso penal sea lo menos traumático posible”.

Por otra parte, se señala que para la elaboración del documento consultaron a especialistas de otros campos disciplinares, lo que da cuenta de una sensibilidad y un interés por parte de estos operadores judiciales en dialogar con especialistas en cuestiones de género e interiorizarse en la temática. Esto tiene que ver con un cambio de sensibilidad hacia la violencia sexual que se ha ido dando a nivel social y que, a la vez, se ve retroalimentado por estos cambios en los procesos judiciales.

Como señala Ana Oberlin en su testimonio en Memoria Abierta,

lo que nos va quedando cada vez más claro es que las dificultades [para el juzgamiento de los delitos sexuales cometidos en centros clandestinos de detención durante la última dictadura] tienen que ver mucho más con una concepción ideológica sobre lo que son los delitos y las prácticas diferenciales hacia las mujeres que con cuestiones técnicas insalvables. (Memoria Abierta, Testimonio de Ana Oberlin, 2011)

Cabe mencionar, por último, la elaboración del Protocolo para tomar declaraciones a personas que habrían sido víctimas de delitos sexuales en el marco de juicios de lesa humanidad. Este protocolo se había establecido en las causas “Arsenales” y “Jefatura de Policía” de Tucumán y señala que, cuando el Tribunal sea informado por el equipo de psicólogos del Plan Nacional de Acompañamiento y Asistencia Integral a los Querellantes y Testigos Víctimas del Terrorismo de Estado del Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, sobre la posibilidad de que una persona, al prestar declaración refiera a la presunta comisión de un delito sexual del que habría sido víctima, la presidencia del tribunal debe ordenar el previo desalojo de la sala de audiencia (salvo que la/el testimoniante manifieste su voluntad al contrario) y agrega:

5-Deberá asegurarse un clima propicio en la sala de audiencia a los fines que la persona que declare pueda exponer el relato de sus vivencias sin interrupciones de ningún tipo.

6-Una vez concluida la declaración, las preguntas que realicen las partes, serán canalizadas a través de la Presidencia, quien deberá reconducirlas de modo tal de evitar una posible revictimización.

7-Las preguntas que se formulen deberán tener en cuenta el género de la persona que declara a los fines de evitar expresiones que puedan avergonzarla o afectar su dignidad.

8-Las partes deberán evitar incurrir en expresiones que pudieran hostigar, amedrentar o avergonzar a la persona que presta declaración (Acordada N° 04/13 dictada en causa “Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/secuestros y desapariciones. (Acumulación Exptes. A-36/12 y J-18/12). Expte: A-8, 2012, p. 4)

La preocupación por la construcción de una escena testimonial donde la escucha de las voces de las sobrevivientes sea lo primordial, donde se prioricen sus necesidades, no se interrumpan los relatos y se eviten expresiones revictimizantes demuestra una sensibilidad de género que no veíamos en los períodos anteriores (ALVAREZ, 2018a; 2018b).Como vemos, se hace mucho hincapié en evitar hacerlas sentir vergüenza, es decir, evitar que ante los ojos de los/as presentes se sientan culpables por algo que se aparte de lo que Sharon Marcus llama el “guion de la violación”2, suponiendo que la presencia de los imputados y/o las preguntas de sus defensores podrían llegar a buscar “generar vergüenza” en sus víctimas (Sharon MARCUS, 1994). Esto se ve claramente en los considerandos del protocolo donde se señala:

Las consideraciones precedentes responden a la necesidad de tener presente que una persona víctima testigo de un delito sexual al reunir en torno de sí ambas calidades, al brindar testimonio no sólo ofrece referencias a un hecho pasado, sino que también, revive, reactualiza, reedita experiencias altamente dolorosas.

(…) Este Tribunal Oral, considera pertinente y necesario establecer un Protocolo que regule el tratamiento específico de la forma en que declararán aquellas personas que pudieran ser presuntas víctimas de delitos sexuales en causas de lesa humanidad, (…) facilitando a las personas que declaren haber sido víctimas de estos delitos, un ambiente propicio y adecuado para el relato del testimonio, resguardando de esta manera la sensibilidad de quienes declaran. Asimismo, con este instrumento se busca garantizar la eficacia del derecho de acceso a la justicia. (Acordada N° 04/13 dictada en causa “Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/secuestros y desapariciones (Acumulación Exptes. A-36/12 y J-18/12). Expte: A-8, 2012, p. 2, los destacados me pertenecen)

Como señala Claudia Bacci,

las mujeres no temen a la publicidad de sus testimonios en sí. Antes bien, el temor aparece ante la escena en la que deben testimoniar frente a sus antiguos violadores y torturadores. Es esta escena la que algunas testigos han impugnado, solicitando prestar sus testimonios fuera de la presencia de los imputados. (Claudia BACCI, 2017, p. 372)

Es por eso fundamental atender a los avances que ha ido produciendo la justicia a fin de privilegiar, por un lado, la contención y, por el otro, la reparación de las víctimas, así como también la obligación de los Estados de propiciar el reconocimiento social del daño provocado/padecido por sobre los reclamos de los imputados.

El proceso de juzgamiento de los crímenes contra la humanidad ha ido visibilizando de manera creciente el fenómeno de la violencia sexual y de género en el marco del terrorismo de Estado. Según los registros de la Procuraduría de Crímenes Contra la Humanidad del Ministerio Público Fiscal, en el período comprendido entre 2010 y marzo de 2018 se han dictado 22 sentencias condenatorias por los delitos de abuso sexual, violación y aborto forzado, todos ellos entendidos como crímenes de lesa humanidad. Por esos delitos fueron condenadas 95 personas (2 mujeres y 93 varones). De los condenados, 15 fueron condenados como autores directos, 36 como coautores, 21 como autores mediatos, 20 como partícipes necesarios y 4 como partícipes secundarios. Por otra parte, son 99 las víctimas de los delitos respecto de los que se dictaron sentencias condenatorias, aproximadamente un 20% del total de casos de violencia sexual que actualmente tiene registrados la justicia (MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, 2018).

En este proceso de justicia el rol del Ministerio Público Fiscal y de las querellas que incorporaron aportes del feminismo fue fundamental. En relación con los delitos sexuales, las “Consideraciones sobre el juzgamiento de los abusos sexuales cometidos en el marco del terrorismo de Estado” publicadas y difundidas por la actual Procuraduría contra delitos de Lesa Humanidad del Ministerio Público Fiscal fueron de suma importancia a fin de sistematizar y establecer las bases de una perspectiva de problematización técnico-jurídica de la violencia sexual que permitiera sortear los obstáculos que han dificultado su consideración como crimen de lesa humanidad en el marco del juzgamiento de los crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado en Argentina. Éstas sirvieron para definir la persecución de estos delitos y fomentar el avance de su juzgamiento instruyendo a los/as fiscales federales de todo el país que se desempeñaban en estas causas.

Sentidos

A pesar del desarrollo que se dio en el marco de los juicios por delitos de lesa humanidad en relación al juzgamiento de la violencia sexual que hemos reseñado, no debemos desconocer el hecho de que la naturalización de la violencia sexual sigue siendo muy fuerte a nivel social y habilita la posibilidad de que estos delitos no sean considerados por la justicia, aun en los casos en los que las testimoniantes insisten en ponerlos de manifiesto.

En los procesos judiciales en los que se juzgan los delitos sexuales, como hemos señalado, el Estado no puede actuar de oficio, sino que debe hacerlo a instancias de las propias víctimas. Asimismo, a diferencia de lo que ocurría en períodos anteriores (ALVAREZ, 2018a, 2018b), en los juicios actuales generalmente se suele presentar un espacio necesario de respeto y escucha para los testimonios de las sobrevivientes. Éstas suelen tener acompañamiento psicológico, asesoramiento judicial, pueden pedir declarar sin público y otros recaudos que hemos mencionado. Al mismo tiempo, es gracias a sus decisiones de denunciar los crímenes que estos juicios son llevados a cabo, lo cual, como señala Cecilia Macon, desafía la dicotomía “agencia vs. victimidad,” en tanto “la presencia de las sobrevivientes en los juicios expresando el dolor sufrido, puede ayudar a resignificar la herida y empoderar a la víctima” (Cecilia MACON, 2015, p. 5).

Al mismo tiempo, los testimonios de mujeres sobrevivientes en la escena judicial pueden contribuir a producir una transformación de la escena misma, ya que permiten a pensar nuevos vínculos entre lo público y lo privado, lo personal y lo político. Ahora bien, como señala Macon:

Esto no implica que los afectos sean por sí mismos liberadores, sino que en el caso que nos ocupa son capaces de irrumpir inesperadamente en un ámbito sostenido en un patrón clásico de lo público. Y es aquí donde la doble función de los afectos, en tanto representaciones pero también en tanto performativos, se torna central (…) Consideramos que los testimonios impregnados de afectos expresan esta torsión ayudando a ofrecer información sobre el pasado y constituir a los testimoniantes simultáneamente como agentes y como víctimas mientras transforman la escena del juicio. (MACON, 2015, p. 71, los destacados me pertenecen)

En tal sentido, debemos señalar que para muchas de las sobrevivientes es importante que esta forma de violencia se explicite, se conozca y -fundamentalmente- se juzgue; que la sociedad sepa que los represores también fueron violadores y/o acosadores, que la justicia lo demostró y que obtuvieron una condena por ello. Con esto no queremos decir que sea sencillo para las sobrevivientes testimoniar una y otra vez y, fundamentalmente, hacerlo en relación con la violencia sexual padecida. Veamos, por ejemplo, el relato de una de las sobrevivientes denunciantes de la causa Molina:

¿Qué significó para vos poder testimoniar y que finalmente se lo juzgara por el crimen específico de violencia sexual?

Acá tengo yo que sacarme esa cosa… esa cosa que supongo que tenemos todas las mujeres que vivimos… Es que a mí no me violó un pervertido, me violó el Estado, que no es lo mismo.

Yo no lo declaré, cuando fui a declarar en el juicio de la Cueva, no lo declaré. Hablé de Molina porque era un perverso torturador pero no declaré la cuestión sexual. Y la otra testigo, Marta García, que el marido fue uno de los abogados de la Noche de las Corbatas, tampoco. Y eso que no habíamos hablado, no nos habíamos puesto de acuerdo.

Pero ¿qué pasaba? Molina estaba preso pero, según la ley, no podés estar cinco años preso si no te juzgan. Y está bien. Pero entonces salía. Y un día viene el abogado de la causa de la Cueva (…), se aparece con otra abogada del equipo, me dicen si pueden hablar conmigo y me dicen “Mirá, Molina sale, si no sale mañana, sale pasado”. Yo creí que se me venía el mundo abajo porque yo tuve 7 años de custodia, que me la pusieron cuando desapareció [Jorge Julio] López (…) Entonces digo, conociéndolo a Molina, lo iba a tener en la esquina, a pesar de la custodia, seguro.

“Pero hay una posibilidad de que vaya a la cárcel y de que le den perpetua y, de paso, lo dejamos como un precedente histórico. Es la violación”, lo dijo así. Yo me lo quedé mirando porque yo no… Nunca lo hablé, ni con mi marido, con eso te digo todo… Y le digo “¿Y vos cómo sabés eso si yo nunca te dije nada?”, y se ve que se sabía

Yo no lo había hablado con mis hijos, yo tengo mucha vergüenza con mis hijos, no te lo puedo explicar, te lo podrá explicar un psicólogo. Yo con mi hija no hubiera tenido vergüenza pero con mis hijos, sí. No lo iba a hablar, nunca habíamos hablado de eso.

Y me dice: “No tenés mucho tiempo para pensarlo”

Bueno, entonces vino mi hijo, justo vino esa tarde y yo decía “tengo que tomar una decisión”. Le digo: “Mirá, te tengo que hablar. Vino el abogado” y me dijo “Mamá, esto lo hablamos con Beto (mi otro hijo)”, “¿Qué?” le digo, “Lo que vos me querés decir”, “¿Cómo que lo hablaron?”, “se cae de maduro, mamá, no tengas vergüenza con nosotros, vamos a estar al lado tuyo” y bueno… nos abrazamos.

(…) Fue a puertas cerradas, con mi familia, porque ellos querían estar. Yo no quería contarlo delante de mi familia pero ellos quisieron entrar y bueno, acepté.

(…) Salió la sentencia perpetua. Entonces se enteran porque es una causa inédita y en Santa Fe salieron varias mujeres y dijeron que ellas también habían sido violadas; pasó en Mendoza; pasó en varias ciudades. ¡Entonces se animaron!

-¿Vos sentiste cuando se dio la condena que hubo una reparación ahí?

- Qué buena pregunta que es esa que me hacés, después de tantos años de silencio… Yo sé tener noches de insomnio, te diría que sufro insomnio. Y tengo un hábito: leer, hasta que me canso y por ahí me duermo. Y cuando lo condenaron a Molina, empecé a leer y sentí como que me relajaba, lo sentí en el cuerpo y en la cabeza y me dormí, con la luz prendida. ¡Dormí 12 horas, 12 horas! Eso es reparación.

(…) Yo creo que los derechos no hay que pedirlos, hay que exigirlos. Y en este caso tan delicado hay que dejar de lado las heridas íntimas, la vergüenza… por qué me voy a avergonzar si soy la víctima, como decía Guillermo: “Qué se avergüence el amo”. Eso la primera vez que lo escuché, no lo del amo sino lo de la vergüenza, Beto vino a darme un abrazo antes del juicio y yo le dije “¡Me siento tan humillada!” y él me dijo “No, mamá, ellos tienen que ser los que se sientan humillados, vos no.” (Entrevista realizada por Fabricio Laino Sanchisen 2018, los destacados me pertenecen)

El testimonio de esta sobreviviente es muy rico y movilizante. Lo transcribimos extensamente porque permite reflexionar sobre distintas cuestiones. Lo primero que debemos destacar es que, como señalábamos, no es sencillo para muchas de las sobrevivientes dar cuenta públicamente de la violencia sexual a la que fueron sometidas estando secuestradas. Algunas de ellas han sido muy activas en la búsqueda de justicia en relación con este delito en particular, pero, por distintas razones, otras no (ALVAREZ, 2015).

En los casos en los que las sobrevivientes no habían querido dar cuenta públicamente de la violencia sexual a la que habían sido sometidas, en general ellas narran que no lo habían hablado con sus maridos ni con sus hijos varones. Por el contrario, la sobreviviente que citamos más arriba señala que sí lo hubiera podido hacer con su hija (si ella no estuviera desaparecida). Estas sobrevivientes suelen relatar que sentían vergüenza y humillación, miedo a ser culpabilizadas especialmente por los varones de la familia (y, al mismo tiempo, una evidente certeza de que las mujeres podían o hubieran podido comprender este padecimiento en su complejidad).

Siguiendo a Sharon Marcus, entendemos que existe un “guion de la violación” que impone el modo en el que la violación, a nivel social, es concebida pero, lejos de todo determinismo y esencialismo, la potencialidad política de la noción de “guion de la violación” radica en el hecho de que, como sostiene Florencia Gasparín, “cada nueva actuación puede introducir variaciones que modifiquen aquello que, tras su insistencia, ha llegado a constituirse en una guía de interpretación de los sucesos y de las acciones que tienden a reforzar el padecimiento de la violación” (Florencia GASPARÍN, 2017, p. 16). Tanto la sobreviviente del testimonio recientemente citado como otras, con los cambios relativos al juzgamiento y a la violencia sexual en términos generales fueron cambiando de parecer, por uno u otro motivo, consideraron conveniente declarar que habían sido víctimas de violencia sexual, enfrentándose a todos sus miedos, teniendo que narrar y dar a conocer (públicamente y al interior de sus familias) cuestiones que, a priori, habían decidido no contar y se manifiestan satisfechas de haberlo hecho. La sobreviviente que citamos incluso plantea que el resto de las sobrevivientes que fueron a juicio por este delito luego de ella, “se animaron” después de ver que en Mar del Plata había habido una condena, lo que probablemente sea cierto en forma parcial porque, por ejemplo, en el caso que menciona de Mendoza había sobrevivientes que lo estaban queriendo denunciar desde muchos años atrás, pero también es cierto que con la efectivización de los juicios y con la visibilización de la problemática, fueron cada vez más las mujeres de denunciaron estos delitos.

Actualmente, esta sobreviviente puede cuestionar el “guion de la violación” con el que pensaba su propia experiencia y puede decir que no es ella quien tiene que tener vergüenza (“¿por qué me voy a avergonzar yo si soy la víctima?”). Así, a pesar de la forma en la que se le planteó la necesidad de dar cuenta de la violación, ella considera que “física y mentalmente” sintió una reparación. Como señala Sedgwick, exponer la vergüenza es un modo de volver productivo ese afecto y de dar cuenta de la cuestión de la identidad más allá de cualquier esencialismo (Eve Kosofsky SEDGWICK, 2003). La vergüenza se construye necesariamente en relación con el afuera y, en ese sentido, Sedgwick señala la potencialidad política que puede tener la vergüenza, en el momento en el que deja de ser un afecto obturador de la acción habilitando, mediante su performatividad, la potencialidad de la agencia (Cecilia MACON, 2014).

Pero, nuevamente, debemos tener en cuenta que esta reparación no se da “por arte de magia” luego de la condena, ni la justicia puede hacerse cargo de esta responsabilidad, ni es así como parece haber funcionado para las sobrevivientes que entrevistamos. Para todas ellas, la justicia es necesaria pero la reparación es mucho más amplia y compleja y parece empezar a darse cuando, además de justicia hay acompañamiento familiar, contención, acompañamiento social y político.

Consideraciones finales

Luego de la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad en Argentina se empezó a plantear la necesidad de considerar la violencia sexual padecida en los centros clandestinos de detención como un delito de lesa humanidad y diferenciado de los tormentos. Como hemos analizado, el juzgamiento de estos delitos no ha estado exento de fuertes debates que, al fin y al cabo, dan cuenta del carácter sexista de muchas prácticas judiciales y del tratamiento discriminatorio en términos de género que el sistema reproduce (BALARDINI; OBERLIN; SOBREDO, 2011).

Pero a pesar de los obstáculos que hemos expuesto, se ha avanzado cada vez más en la visibilización y el juzgamiento de la violencia sexual en los centros clandestinos de detención integrando conceptos y perspectivas de género al marco de los derechos humanos que incorporan el reconocimiento del sufrimiento y la obligación de reparación integral y expandiendo el alcance de quienes son considerados/as sujetos/as de derecho. Actualmente, hay 95 condenas por este tipo de delitos.

María José Sarrabayrouse advierte sobre la tensión dentro de un poder judicial que, de alguna manera, busca cierta actualización incorporando principios igualitarios y democráticos pero que no se deshace de “relaciones, prácticas y costumbres que estructuran comportamientos jerárquicos, estatutarios y particularistas, los que a su vez facilitan el establecimiento de relaciones autoritarias” (SARRABAYROUSE, 2001, p. 206) y, a partir de lo visto, podríamos agregar patriarcales. En este punto, resulta importante no perder de vista que la indagación sobre la violencia sexual en la dictadura se vincula con un significativo recambio generacional en las y los militantes de organismos de derechos humanos, pero también con un recambio generacional en la justicia. No casualmente las abogadas y funcionarias del poder judicial que hemos citado tienen entre 40 y 50 años, forman parte de una generación que realizó su formación profesional en democracia y, por lo tanto, con algún contacto con las cuestiones de género que, como señalamos, empezaron a tener cada vez más espacios en las universidades a partir del retorno de la democracia.

Como mencionábamos al principio de este trabajo, la investigación, juzgamiento y visibilización de la violencia sexual en el marco del terrorismo de Estado se inscribe en otras circulaciones discursivas que configuran el horizonte de expectativas actual y que son fundamentales para entender los cambios Así, las preocupaciones del presente han permitido volver la mirada sobre el pasado y reparar en problemáticas que antes habían permanecido invisibles.

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1Suboficial de la Fuerza Aérea y ex jefe del centro clandestino de detención “La Cueva” que funcionó en el viejo radar de la Base Aérea. Fue condenado por delitos de lesa humanidad cometidos contra 40 víctimas, entre ellos: secuestros, tormentos agravados, homicidios y violaciones. El represor había sido detenido en 2002, cuando al declarar en el Juicio por la Verdad dos víctimas lo reconocieron como su violador. Sin embargo, sólo estuvo preso 48 horas y recién en 2004, con la nulidad de las leyes de impunidad, se ordenó su arresto. Se lo acusó de participar en el centro clandestino que funcionaba abajo del radar de la Base Aérea de Mar del Plata, conocido como “La Cueva.”

2Desde esta perspectiva, la experiencia de la violación, como toda experiencia social, no es nunca ajena a los modos en que es nombrada y representada: las narraciones circulantes y las palabras utilizadas para dar cuenta de la violencia sexual son constitutivas del modo en que éstas existen socialmente (Marcus, 1994).

3Como citar este artículo de acuerdo con las normas de la revista: ALVAREZ, Victoria. “Abordajes de la violencia sexual en los juicios por delitos de lesa humanidad en Argentina”. Revista Estudios Feministas, Florianópolis, v. 28, n. 3, e 60950, 2020.

Financiación: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONICET-UNGS), Buenos Aires, Argentina - idh@ungs.edu.ar

5Consentimiento de uso de imagen: No se aplica

6Aprobación de un comité de ética en investigación: No se aplica

Recibido: 07 de Enero de 2019; Revisado: 02 de Agosto de 2019; Aprobado: 07 de Octubre de 2019

victoria.alvarez.tornay@gmail.com

Victoria Alvarez (victoria.alvarez.tornay@gmail.com) es graduada y docente de la carrera de Historia de la Universidad de Buenos Aires, Magíster en Historia y Memoria por la Universidad Nacional de La Plata y doctora en Estudios de Género por la Universidad de Buenos Aires. Actualmente es becaria postdoctoral del CONICET con sede en el IDH de la Universidad Nacional de General Sarmiento. Participó de la investigación del documental "Campo de batalla. Cuerpo de mujer" (Alvarez, 2013). Autora del libro "¿No te habrás caído?" Terrorismo de Estado, violencia sexual, testimonios y justicia en Argentina (2019).

Contribución de autoría: No se aplica

Conflicto de intereses: No se aplica

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